La Audiencia Provincial de Granada, en su sentencia 186/2020, ha dado la razón a un cliente de Iliber Abogados y ha anulado la sentencia de primera instancia en un asunto relativo al cobro de una supuesta deuda de una tarjeta de crédito. La demandante, una firma luxemburguersa especializada en recompra de deuda, ha visto como la AP de Granada no solo tumbaba la sentencia de primera instancia, que daba la razón a la empresa, sino que además la ha condenado en costas. Para el tribunal, la empresa no ha acreditado ni la deuda ni una sola disposición del crédito. El asunto ha sido defendido por nuestro compañero Domingo Funes.
La demanda fue estimada inicialmente en primera instancia, ya que se consideraron suficientes las pruebas dadas por la parte demandante de la cesión del crédito (dando así a la parte demandante legitimación para interponer dicha demanda) y de la existencia de la deuda (a pesar de ser tan solo una declaración unilateral por parte del demandante de la existencia de la deuda). También entendió que la deuda no había prescrito antes del comienzo del proceso, ya que tomó como comienzo del cómputo el momento de cierre y liquidación de la cuenta corriente de nuestro cliente. Aun así, esta sentencia redujo la cuantía de la deuda al entender que las cláusulas relativas a gastos y comisiones eran abusivas, declarándolas nulas.
La sección 3ª de la Audiencia Provincial mantuvo que la cesión de créditos estaba suficientemente acreditada por los testimonios notariales de las numerosas cesiones de la deuda entre distintas entidades, por lo que entendió que la empresa demandante estaba legitimada a interponer la demanda al justificar suficientemente su posición como acreedora.
Sin embargo, también decidió que no había pruebas suficientes de la existencia y exigibilidad de la deuda. Esto es porque la única prueba aportada por la parte demandante fue un documento realizado por sí misma en la que indicaba la existencia y cuantía de la supuesta deuda, sin indicar ni acreditar el origen de esta, ni la entrega de la cantidad monetaria exigida a nuestro cliente, siendo necesario para ello mostrar el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto, cosa que ni hizo la empresa demandante.
Al no estar acreditada la existencia de la deuda, el Tribunal revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimó la demanda. Es por ello que de esta sentencia se puede extraer una necesidad de justificar suficientemente la deuda exigida por parte del demandante sin que sea suficiente una mera autocertificación de la misma.