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El Tribunal Supremo reitera que no es posible subsanar en vía judicial la vulneración de derechos fundamentales producida en fase de instrucción del expediente disciplinario

El Alto Tribunal da la razón a un militar defendido por nuestro director del departamento de Derecho Militar, José Guerrero

La Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia núm. 37/2020 de 21 de mayo viene a consolidar su criterio en relación con la posible subsanación vía jurisdiccional de la vulneración de los derechos fundamentales en que se ha podido incurrir en la fase de instrucción administrativa de las sanciones disciplinarias militares, y concretamente en las sanciones por faltas leves, donde la naturaleza de las mismas, tiene un alto componente de oralidad, traducida la misma en la rapidez en la que se ha de preservar las disciplina en dicho ámbito.

Rapidez en su tramitación (sobre todo en las FAS), que no puede implicar vulneración de los derechos que en el régimen disciplinario fija la LO 8/2014 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo que viene a aseverar la sentencia objeto de estas líneas, que aunque breve, es muy certera. El Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo en sentencia núm. 37/2020 de 21 de mayo viene a consolidar su criterio en relación con la posible subsanación vía jurisdiccional de la vulneración de los derechos fundamentales en que se ha podido incurrir en la fase de instrucción administrativa de las sanciones disciplinarias militares, y concretamente en las sanciones por faltas leves, donde la naturaleza de las mismas, tiene un alto componente de oralidad, traducida la misma en la rapidez en la que se ha de preservar las disciplina en dicho ámbito. 

Rapidez en su tramitación (sobre todo en las FAS), que no puede implicar vulneración de los derechos que en el régimen disciplinario fija la LO 8/2014 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo que viene a aseverar la sentencia objeto de estas líneas, que aunque breve, es muy certera. El Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Conviene comenzar por recordar, en relación con este tipo de procedimiento por faltas leves, lo que reiteradamente venimos declarando (por todas, Sentencia de 7 de noviembre de 2014, en la que, a su vez, se citan las de 17 de julio de 2006 y 25 de mayo de 2007), en el sentido de que:«su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales (…) la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario.
De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE, no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimiento administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen (…). Y, asimismo, es obligado resaltar que la propia Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas establece expresamente, en su artículo 41. 1º y 2º, que para la imposición de cualquier sanción disciplinaria (también para las leves, claro está), deberá tramitarse el correspondiente expediente que siempre “se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y eficacia.

En el presente caso, defendido por el letrado director del departamento de Derecho Militar de Iliber Abogados, José Guerrero, ha sido el propio Tribunal de instancia, como hemos visto, el que ha considerado que el Instructor no debió negarse a dar vista de lo actuado, concluyendo, a pesar de ello, que la falta de apreciación directa del procedimiento había sido ya subsanada, toda vez que el recurrente había tenido, dentro del recurso contencioso, la posibilidad de consultar en su plenitud el expediente sancionador formulado en su día, consulta que le habría permitido preparar su demanda y su escrito de conclusiones, y tener un completo conocimiento de lo actuado en su día y de las pruebas practicadas.

Pero esta “subsanación” no puede ser admitida, dice el TS, pues como viene reiteradamente declarando “las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no se pueden subsanar posteriormente en el ámbito jurisdiccional” (Sentencia de 26 de marzo de 2020).

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